Reescritura de los objetivos comunitarios, Comentario del Tratado de Lisboa, 2
El artículo relativo a los objetivos de la Unión Europea se ha reescrito, como ya era el caso en el Tratado constitucional, pero la redacción es diferente. El artículo 1§4 del Tratado de Lisboa, numerado artículo 2 del TUE (artículo 3 en la versión consolidada), reanuda la formulación del Tratado constitucional con modificaciones.
Se añaden:
- una modificación sin gran alcance para los Estados de la zona euro (la “Unión establece una unión económica y monetaria cuya moneda es el euro”) en la medida en que no se trata ya de un objetivo para ellos;
- el objetivo de una política de inmigración y control de las fronteras en contraste a la libertad de circulación de las personas (2. La Unión ofrece a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores, al seno del cual está garantizada la libre circulación de personas, en relación con medidas adaptadas en materia de control de las fronteras exteriores, de asilo, de inmigración así como de prevención de la criminalidad y lucha contra este fenómeno).
- la protección de sus ciudadanos en las relaciones exteriores de la Unión es, a lo que parece, un objetivo incluído a petición de Francia, en respuesta a algunos argumentos mencionados en el debate sobre el referéndum en 2005. Estos argumentos hacían la amalgama entre la Unión Europea y las deslocalizaciones y el dumping social practicados por países menos “en punta” socialmente. Permanece a saber cómo este objetivo tomará forma concretamente.
Desaparece:
– la mención a la “competencia libre y no falseada”
En el tratado constitucional, la "competencia libre y no falseada" formaba parte de los objetivos generales de la Unión Europea, al igual que la promoción de la paz, el bienestar de sus ciudadanos, el desarrollo sostenible, la cohesión económica y social, etc…En Francia, fue uno de los argumentos claves de los oponentes al tratado constitutional que llevó al rechazo de este. La supresión de la mención a la competencia libre y no falseada es, pues, la consecuencia de una petición francesa.
Sin embargo, el Reino Unido disconforme con esta desaparición obtuvo que se incorporara como anexo al tratado un “Protocolo sobre mercado interior y competencia “. Dicho Protocolo recuerda que “el mercado interior tal como se define en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea incluye un sistema que garantiza que no se falsea la competencia” y que “a estos efectos, a la Unión tomará, en caso necesario, medidas en el marco de las disposiciones de los Tratados, incluido el artículo 352 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ”. (nota: en la nueva numeración de los Tratados consolidados, el artículo 352 equivale al artículo 308 del Tratado de Lisboa y 308 del actual Tratado sobre la Comunidad Europea, tambien llamado « cláusula de flexibilidad » ya que permite a la Unión europea realizar una acción no prevista por los Tratados, si parece necesaria para lograr uno de los objetivos fijados por éstos) (1).
Por otra parte, la libre competencia se menciona en otros artículos del Tratado (por supuesto, en los artículos relativos a las normas de la política comunitaria de competencia, así como en los artículos que rigen la política económica y monetaria en el marco de la realización del mercado interior (artículo 2§85 del Tratado de Lisboa numerado 97 ter del TFUE - art119 en la versión consolidada). La novedad es, pues, que ya no se trata de un objetivo general de la Unión Europea sino de un objetivo especifico al mercado interior. La relevancia de este cambio dependerá de la forma en que las instituciones aplicarán los textos y en que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea lo interpretará.
11/01/2008
1 - Artículo 352:
"1. Cuando se considere necesaria una acción de la Unión en el ámbito de las políticas definidas en los Tratados para alcanzar uno de los objetivos fijados por éstos, sin que se hayan previsto en ellos los poderes de actuación necesarios a tal efecto, el Consejo adoptará las disposiciones adecuadas por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo. Cuando el Consejo adopte dichas disposiciones con arreglo a un procedimiento legislativo especial, se pronunciará también por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo.
2. La Comisión, en el marco del procedimiento de control del principio de subsidiariedad mencionado en el apartado 3 del artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, indicará a los Parlamentos nacionales las propuestas que se basen en el presente artículo.
3. Las medidas basadas en el presente artículo no podrán conllevar armonización alguna de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros cuando los Tratados excluyan dicha armonización.
4. El presente artículo no podrá servir de base para alcanzar objetivos del ámbito de la política exterior y de seguridad común y todo acto adoptado de conformidad con el presente artículo respetará los límites fijados en el párrafo segundo del artículo 40 del Tratado de la Unión Europea"