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¿Que derechos para los trabajadores desplazados en la Unión europea? - 2

 

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

 

Confrontación de las libertades del mercado interior y de los derechos sociales

Con motivo de distintos asuntos (Laval, Viking, Rüffert y Comisión/Luxemburgo), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tuvo la ocasión de responder a esta cuestión importante: ¿es la protección de los derechos de los trabajadores una razón imperiosa de interés general que puede justificar, como lo preve el Derecho comunitario, una restricción a la libre prestación de servicios? Aquellos que esperaban una respuesta favorable y precisa se decepcionaron: el Tribunal puso condiciones juzgadas preocupantes por los sindicatos para el ejercicio de ciertos derechos de los trabajadores y en particular estos que abarcan medidas de conflico colectivo ( huelga, bloqueo de empresas en este caso).

Los asuntos Viking y Laval tenían precisamente por origen medidas de conflicto colectivo adoptadas por sindicatos de trabajadores contra prestadores de servicios estranjeros que operaban temporalmente para obligarlos a aplicar los derechos previstos por un convenio colectivo sectorial (convenio especifico a un tipo de actividad economica) vigente en el país de acogida (Laval) o para impedir que una empresa "deslocalize" su actividad en otro país de la UE a fin de aprovecharse de normas sociales más laxas y de poder a continuación desplazar trabajadores para realizar prestaciones de servicios en su país de origen (Viking). En el asunto Rüffert, un Land alemán supeditaba, con arreglo a su legislación, la adjudicación de los contratos públicos de obras a la condición que las empresas se comprometan en la licitación a pagar a sus trabajadores un salario minimo establecido en un convenio colectivo, y pretendía imponer esta obligación a una empresa polonesa subcontratante.

En las sentencias Viking y Laval, el Tribunal se declara competente para dictaminar sobre el asunto remitido a pesar de que los litigios se originaban en el ejercicio de derechos que la Unión europea no es competente para regular, como lo recuerda el propio Tribunal en los considerandos de ambas sentencias. Recuerda que aunque en las materias no comprendidas en el ámbito de competencias de la Comunidad, los Estados miembros pueden fijar libremente, en principio, los requisitos de existencia de los derechos de que se trate y las formas de ejercicio de estos derechos, los Estados miembros deberán, en el ejercicio de esta competencia, respetar el Derecho comunitario (considerando 40 de la sentencia Viking) bajo el control del juez comunitario. Tanto más, subraya el Tribunal, el derecho de tomar medidas colectivas no esta exluido del ámbito de aplicación del Derecho comunitario, puesto que la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea incluye disposiciones acerca de los derechos sociales y en particular el derecho de acción colectiva (artículo 28) ( Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea) (NB: conforme con les legislaciones y constituciones nacionales : por ejemplo: Artículo 53 de la Carta: "Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo ámbito de aplicación, por el derecho de la Unión, el derecho internacional y los convenios internacionales de los que son parte la Unión, o todos los Estados miembros, y, en particular, el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, así como por las constituciones de los Estados miembros").

El derecho de acción colectiva es, pués, un derecho fundamental que forma parte de los principios genrales del dercho comunitario cuyo respeto debe garantizar le Tribunal de justicia (considerando 91 de la sentencia Laval). Más, este último firma en ambas sentencias que la acción de la Comunidad no se limita al mercado interior sino que comprende también una política social.

En una segunda etapa, el juez comunitario, conforme con su forma habitual de proceder, evalua los derechos de libre circulación y los objetivos de la política social (mejora de las condiciones de vida y de trabajo, protección social adecuada y diálogo social), sopesando ambos. Una restricción a la libertad fundamental de prestar servicios se puede admitir, pero siempre que persigue un objetivo legítimo y no contrario al Tratado, que se ser justifica por razones imperiosas de interés general y que no excede lo necesario para lograr el objetivo perseguido (proporcionalidad). Pero, tras haber recordado que el derecho de adoptar medidas de conflicto colectivo para proteger los trabajadores locales contra la competencia desleal puede ser una razón imperiosa de interés general, el tribunal considera que, en el asunto Laval, no justifica una restricción a la libertad de prestación de servicios porque la acción de los sindicatos tenía por objeto imponer normas sociales más amplias que las normas incluídas en el nucleo de la directiva 96/71. Por consiguiente, la acción colectiva es ilegal, dictamina el juez comunitario.

En el asunto Viking, recuerda que las reivindicaciones de los sindicatos y la acción para defenderlas no deben ser desproporcionadas.

En la sentencia Rüffert, el Tribunal juzga que la obligación de pagar a los trabajadores la remuneración prevista por el convenio colectivo va más allá del nucleo de normas protectoras definido por la Directiva 96/71 y constituye una restricción infundada a la libre prestación de servicios. El juez explica que el Estado miembro de acogida no puede supeditar la realización de una prestación de servicios en su territorio al respecto de condiciones de trabajo y empleo más exigentes ya que la Directiva preve de manera explicita el nivel de protección que se debe aplicar en caso de desplazamientos de trabajadores en el marco de prestaciones temporales de servicios. Tal posibilidad equivaldría a privar la Directiva de su "efecto útil" que es proporcionar un marco juridico seguro y fácilmente comprensible por una empresa extranjera que quiera prestar servicios transfronterizos (el argumento ya ha sido utilizado en las sentencias Laval y Viking). Por último, el Tribunal rechaza el argumento que consiste en culpar el principio de libre prestación de servicios con desmedrar la protección de los trabajadores. No se justifica en el asunto particular porque el nivel de remuneración fijado por el convenio sólo se aplica a una parte del sector de la construcción y no a todos los trabajadores.

Por fin, en la sentencia Comisión c.Luxembourgo (CJUE, 19/06/2008, asunto C-319/06, Comisión c. Gran Ducado de Luxemburgo), el juez impugna la transposición de la Directiva 96/71 por Luxemburgo, en particular, porque define de manera demasiada amplia la noción de orden público que permite el estado de recibimiento de imponer obligaciones suplementarias a la empresa extranjera prestatoria de servicios.

 

Una jurisprudencia que preocupa

En definitiva, la jurisprudencia del tribunal de justicia consta de elementos favorables a la protección de los trabajadores:

- el derecho de acción colectiva es un derecho fundamental que forma parte de los principios generales del Derecho comunitario;

- la protección de los trabajadores es un interés legitimo que puede justificar, en principio, una restricción a la una de las libertades fundamentales del mercado interior;

- la Unión Europea no se limita al mercado interior sino que tiene también una finalidad social que implica la mejora de las condiciones de trabajo y vida;

- el bloqueo de una empresa organizado por un sindicato de trabajadores del país de acogida con motivo de proporcionar a los trabajadores desplazados determinadas condiciones de trabajo y empleo contribuye al objetivo de protección de los trabajadores.

Con todo, tambien existen inquietudes acerca del alcance de dicha jurisprudencia, ya que, como se lo vio, no consagra un derecho “ilimitado” de acción colectiva sino que admite la posibilidad de restringirlo.

¿Cómo interpretar estos elementos contradictorios?

La Confederación Europea de Sindicatos, por ejemplo, admite que existen puntos positivos (véanse, en particular - en francés : Viking et Laval, Exposé des motifs, Pour le Comité exécutif de la CES, 4 mars 2008) Pero tambien considera que esta jurisprudencia debilita la Europa social en en la medida en que impone condiciones que obstaculizan el ejercicio de la negociación y de la acción colectiva (en particular, la exigencia de respetar el principio de proporcionalidad). Además, la interpretación, juzgada muy restrictiva de las disposiciones de la Directiva 96/71, constituye tambien un freno al ejercicio de los derechos de los trabajadores, considera la CES y puede paralizar las reivindicaciones. Para la Confederación, la conclusión es clara: “El TJE afirmó una jerarquía de normas, con las libertades del mercado al nivel superior y un rango secundario para los derechos sociales fundamentales procedentes de las negociaciones y acciones colectivas” y estas decisiones” amenazan los modelos de cooperación social " (Résolution de la CES, "Réaliser des progrès sociaux au sein du marché unique : propositions concernant la protection des droits sociaux fondamentaux et le détachement des travailleurs", adoptée lors du Comité exécutif des 7-8 décembre 2011).

Se puede criticar la interpretación de la CES, ya que la lectura de los considerandos de las sentencias del tribunal permite dudar de su alcance. Pero es indudable que esta jurisprudencia han desatado un amplio debate sobre sus consecuencias para la protección de los derechos de los trabajadores.

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