Información sobre la Unión europea

Jurisprudencia communitaria, Noviembre de 2010

 

¿Chocolate puro, o no?

Desde 2003, es posible vender bajo la denominación “chocolate” productos que contienen materias grasas vegetales, en virtud de la Directiva comunitaria 2000/36.

Pero si contienen hasta un 5% de materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao (materias grasas “sustitutivas”) el etiquetado debe contener, en negrita, la mención específica “contiene materias grasas vegetales además de manteca de cacao”. En cuanto a los productos de chocolate que contienen solamente manteca de cacao, es posible indicar en su etiquetado esta información, “siempre que sea correcta, neutra, y objetiva y no induzca a error al consumidor”  (considerando 10 de la Directiva).

En Italia se utiliza una denominación “chocolate puro” para los productos que no contienen materias grasas sustitutivas, y esto no agrada a la Comisión Europea que opina que la legislación italiana viola la Directiva, al introducir una denominación de venta no prevista. La Comisión recuerda en efecto que el consumidor debe ser informado de la presencia o no de materias grasas sustitutivas en el chocolate mediante el etiquetado y no mediante el empleo de una denominación de venta distinta.

Solicitado mediante un recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea da razón a esta ultima.

La Directiva, destaca al Tribunal realiza una armonización total de las denominaciones de venta de los productos de cacao y de chocolate, que son, a la vez, obligatorias y reservadas a los productos enumerados por la legislación de la Unión Europea. Por lo tanto: la normativa italiana, al permitir que se mantengan dos categorías de denominaciones de venta que designan esencialmente un mismo producto, viola la Directiva.

Además, afecta a los objetivos de información de los consumidores, en la medida en que "puede inducir a error a los consumidores y lesionar el derecho de estos a una información correcta, neutra y objetiva" (considerando 43).

TJUE, 25/11/2010, asunto C-47/09, Comisión Europea/República italiana

 

Alcance de la orden de detención europea

¿En qué condiciones un juez puede negarse a entregar un acusado detenido en virtud de una orden de detención europa? ¿Qué abarca el concepto de “sentencia firme”?

El Tribunal de Justicia aclara esta cuestión en una decisión de 16/11/2010.

Condenado en 2005 por el tribunal de Catania (Italia) por posesión ilegal de cocaína para la reventa, G. Mantello cumplió una pena efectiva de encarcelamiento de diez meses y 20 días. Tres años más tarde, el mismo tribunal emitió una orden de detención europea contra G.Mantello por haber participado − entre 2004 y 2005 − en un tráfico de estupefacientes en banda organizada en varias ciudades italianas así como en Alemania.

Fue detenido por la policía alemana, pero el tribunal alemán encargado de aplicar la orden de detención se nego a entregarlo al juez italiano, con motivo de que el asunto ya se había juzgado de manera firme en 2005, ya que, en el momento de la investigación que tuvo por consecuencia la condena del Sr. Mantello por detención de cocaína, los investigadores italianos ya disponían de pruebas suficientes para acusarlo por tráfico de estupefacientes en banda organizada. Por lo tanto, el principio  “no bis en ídem” se oponía a la ejecución de la orden de detención.

El asunto fue remitido al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que en la sentencia de 16/11/2010 recuerda de manera preliminar que la orden de detención tiene por objeto simplificar y acelerar los procedimientos gracias al reconocimiento mutuo de las decisiones judiciales, lo que implica, en particular, “un grado elevado de confianza entre los Estados miembros” (considerando 10 de la decisión marco 2002/584/JAI relativa a la orden de detención europea).

Esta es la razón por la que la denegación de ejecución de la orden de detencion solo puede justificarse por razones limitadas. Tal es  el caso si existe una violación y por uno de los países miembros de la Carta de Derechos Fundamentales. Tal es el caso tambien si resulta de la información otorgada a la autoridad de ejecución de la orden de detención que la persona buscada ya ha sido objeto de una sentencia firme por los mismos hechos en un Estado miembro. En este último caso, la jurisdicción de ejecución debe pedir urgentemente la información complementaria a la autoridad que emitió la orden.

En el asunto remitido, el Tribunal recuerda que el concepto de “sentencia firme” para los "mismos hechos" implica que tras un procedimiento penal, la acción pública se extingua definitivamente o que se absuelva definitivamente a un acusado de los hechos imputados (considerando 45). Y, el carácter “definitivo” (firme) de una sentencia se define con arreglo al derecho del Estado miembro donde se dictó esta sentencia.

Por consiguiente, una decisión que, según el derecho del Estado miembro que haya incoado diligencias penales contra una persona, no extingue definitivamente la acción pública en el ámbito nacional para determinados hechos, no puede constituir un obstáculo procesal para que en otro Estado miembro se inicien o prosigan diligencias penales por los mismos hechos respecto a dicha persona (considerando 47). Las autoridades alemanas deben pués ejecutar la orden de detención europea.

TJUE, 16/11/2010, asunto C-261/09, Gaetano Mantello

 

Golden shares y libre circulación de capitales

Una golden share es una acción privilegiada que permite a su poseedor ejercer un derecho de veto respecto de la evolución del capital y de las actividades de una sociedad cotizada. Las golden shares pertenecen a menudo a un estado a fin de permitirle seguir controlando empresas públicas que cambian de estatuto y son privatizadas. La Comisión Europea  cuestiona la legalidad de dichas acciones respecto al Derecho comunitario. Una sentencia reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea confirma su analisis, sin gran sorpresa.

El origen de la sentencia es un recurso por incumplimiento de estado interpuesto por la Comisión contra el Estado portugués. La primera acusaba al segundo de tener acciones privilegiadas en el capital de la ex empresa pública de electricidad, Energias de Portugal (EDP), que ha sido transformada en sociedad anónima en 1991 y privatizada después. Gracias a sus golden shares, el Estado portugués que posee el 25,73% del capital guarda un derecho de veto respecto de las modificaciones estatuarias y otras decisiones referentes a un ámbito determinado. Puede oponerse a la elección de los administradores, y designar, en tal caso, a un administrador que sustituye al que haya recibido menos votos o que figure en última posición. Además, mientras que los estatutos de EDP preven que los votos de los accionistas ordinarias que posean más de un 5% del capital social no se tendrán en cuenta, esta limitación no se aplica somete al Estado o a entidades equivalentes. La posesión por el Estado de derechos especiales esta justificada por “razones de interés nacional”. Pero en la opinión de Comisión Europea, obstaculizan la libre circulación de capitales y la libertad de establecimiento.

El Tribunal destaca en primer lugar que el derecho de veto confiere al Estado portugués una influencia determinante sobre la gestión y el control de EDP, que no se justifica por la magnitud de su participación y que puede disuadir a los inversores procedentes de otros estados miembros de efectuar inversiones directas ya que éstos no podrían contribuir a la gestión y al control de la sociedad a proporción de la importancia de sus participaciones (considerando 56).

Por otra parte, el derecho de nombrar a un administrador reservado al solo estado límita la posibilidad de los accionistas distintos del Estado de participar de forma efectiva en la gestión o control de la sociedad y puede hacer menos atractivas, para los inversores de otros Estados miembros, las inversiones directas en su capital (considerando 71).

Existe, pués, una restricción a la libertad fundamental de libre circulación de capitales. Dicha restricción no puede ser justificada por el objetivo de garantizar la seguridad del suministro energético en caso de crisis en la medida en que este motivo solo puede alegarse en caso de que exista una amenaza real y suficientemente grave para un interés de la sociedad (en cambio, el hecho de que esta amenaza sea inmediata no es necesario, precisa el juez). Estos requisitos no se cumplen en el asunto referido  habida cuenta de la defensa presentada por el Estado portugés.

TJUE, 11/11/2010, asunto C-543/08, Comisión/Portugal

 

La información sobre los beneficiarios de fondos europeos agrícolas es excesiva

En una decisión de 09/11/2010, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró parcialmente invalida la reglamentación europea que impone la publicación de la información sobre los beneficiarios de las ayudas agrícolas. El juez comunitario no cuestiona el principio de la publicación, pero su alcanze. La obligación de publicar los nombres de las personas físicas beneficiarias así como los importes precisos que percibieron constituyen, respecto al objetivo de transparencia, una medida desproporcionada.

La publicación en un sitio web de los datos nominativos relativos a los beneficiarios del FEAGA y del Feader, la localidad en la que están establecidos, el codigo postal de dicha localidad, los importes precisos percibidos constituye, debido al hecho de que estos datos sean accesibles para los terceros, una lesión del derecho a la protección de la vida privada consagrado por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y a la protección de los datos de carácter personal.

Tal violación no se justifica salvo si se trata de medidas establecidas por la ley, respetuosas de contenido esencial de dichos derechos y proporcionadas al objetivo perseguido (es decir, en el caso particular, la exigencia de transparencia).

Ahora bien, dictamina el Tribunal, la obligación de hacer publicos datos de carácter personal relativos a todas las personas físicas beneficiarias de ayudas del FEAGA y del Feader, sin establecer distinciones en función de criterios pertinentes, como los períodos durante los cuales percibieron tales ayudas, la frecuencia o también el tipo y la importancia de dichas ayudas, la legislación comunitaria sobrepasa  “los límites que impone el respeto del principio de proporcionalidad”.

El juez declara parcialmente invalidos el Reglamento 1290/2005 sobre  la financiación de la política agrícola común y el Reglamento de aplicación 259/2008 en totalidad.

TJUE, 09/11/2010, asuntos acumulados C-92/09 y C-93/09, Volker und Markus Schecke GbR y Hartmut Eifert/Land Hessen

 

Estatuto de refugiado y pertenencia a una organización terrorista

El estatuto de refugiado en la Unión Europea se deriva de la Directiva 2004/83 de 29 de abril de 2004 por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos que deben cumplir los nacionales de los países terceros o los apátridas para poder beneficiarse de la protección internacional, así como al contenido de dicha protección.

En virtud de este texto, se puede negar el beneficio del estatuto si existen motivos fundados para pensar que el solicitante cometió un “grave delito común” o se hizo culpable de “actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas”.

En un asunto recientemente juzgado, que implicaba antiguos miembros de organizaciones incluídas en la lista de la Unión Europea de las personas, grupos y entidades que intervengan en actos de terrorismo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea debía  dictaminar si el hecho de haber pertenecido a una organización terrorista puede, por sí solo, tener por consecuencia automática la exclusión del estatuto.

El Tribunal responde no. Recuerda que el mero hecho de haber pertenecido a una organización terrorista ni tampoco la mera participación en las actividades de un grupo terrorista no permite aplicar automáticamente las cláusulas de exclusión previstas por la Directiva, ya que esta exige un examen completo previo de todas las circunstancias especificas de cada caso concreto.

Y la exclusión del estatuto supone que el solicitante tenga una parte de responsabilidad individual en actos cometidos por la organización en cuestión durante el período en que era miembro de esta. 

El Tribunal recuerda también que la aplicación de la cláusula de exclusión no se supedita al hecho de que la persona interesada represente un peligro actual para el estado de acogida, ya que las clausulas de exclusión sólo estan destinadas a sancionar los actos cometidos en el pasado. La Directiva cuenta con otras disposiciones que permiten a las autoridades competentes tomar las medidas necesarias cuando una persona representa un peligro actual.

TJUE, 09/11/2010, asuntos acumulados C-57/09 y C-101/09, Alemania/B y Alemania/D

 

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