Discriminación por motivos de edad en el empleo
Una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades europeas de 16/10/2007 interpreta las disposiciones de la Directiva europea 2000/78 (1) que prohíbe ciertas formas de discriminación en el empleo y la ocupación (2), y, en particular, la discriminación por motivos de edad (3). A pesar de la prohibición, las legislaciones nacionales pueden prever diferencias de trato, que no tendrán carácter discriminatorio siempre y cuando esten justificadas “de forma objetiva y razonablemente” en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima (por ejemplo, política de empleo) y si las medidas tomadas para lograr este objetivo son "adecuadas y necesarias".
En el asunto al origen del recurso ante el Tribunal se cuestionaba la validez de una normativa espñola que legitimaba el mantenimiento de las cláusulas de convenios colectivos relativas a la jubilación forzosa de los trabajadores cuando estos han alcanzado la edad de jubilación (65 años) para la admisión a la jubilación y cumplen los demás requisitos en materia de seguridad social para para tener derecho a una pensión de jubilación contributiva (4).
Un ejecutivo cuyo contrato de trabajo había sido rescindido por su patrono por haber alcanzado la edad de jubilación forzosa, interpuso un recurso ante el Juzgado de lo Social n°33 de Madrid. Sostenía que la cancelación equivalía a un despido y solicitaba que se declare nula por vulneración de sus derechos fundamentales y, más concretamente, de su derecho a la no discriminación por razón de la edad garantizado en particular por la Directiva 2000/78.
El Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales en cuanto al alcance de la las disposiciones de la Directiva relativas a la prohibición de discriminaciones :
- Sobre el ámbito de aplicación de la Directiva : Para que una normativa nacional se pueda interpretar con arreglo a la Directiva, es necesario que establezca normas relativas a las «condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración». Pués, la normativa española, al considerar « válida la extinción automática de la relación laboral entre el empresario y el trabajador cuando éste haya cumplido los 65 años », establece normas relativas a las condiciones de empleo y trabajo ya que « afecta a la duración de dicha relación entre las partes y, en general, al ejercicio por el trabajador de su actividad profesional, impidiendo su participación futura en la vida activa » (considerandos 45 y 46).
- Existencia de una diferencia de trato entre trabajadores : La normativa española controvertida concede, de manera directa, un trato menos favorable a los trabajadores que alcanzan la edad de jubilación en comparación con las demás personas en actividad. Por este hecho, es posible concluir que existe una diferencia de trato directamente basada en la edad (considerando 51).
- Justificación de la diferencia de trato : Aunque este objetivo no se indica claramente, ciertos elementos del contexto de adopción de de la normativa española (p.ej.: petición de las organizaciones patronales y sindicales) ponen de manifiesto que su proposito es la regulación del mercado de trabajo con el fin, en particular, de reducir el desempleo mediante un reparto del trabajo entre las generaciones (considerando 62). La legitimidad de este objetivo no se puede cuestionar, habida cuenta de las disposiciones de la Directiva 2000/78 y de los Tratados en virtud de los cuales la Unión europea tiene por finalidad la promoción de un alto nivel de empleo. Además, el propio Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ya juzgó que la promoción de la contratación constituye sin duda alguna un objetivo legítimo de la política social o de empleo de los Estados miembros (por ej.Tribunal de Justicia de las Comunidades europeas,11/01/2007, C-208/05, Innovative Technology Center GmbH –ITC- / Bundesagentur für Arbeit). Esta apreciación, subraya el juez comunitario, es "evidentemente" válida respecto a los instrumentos de la política del mercado de trabajo nacional utilizados para mejorar las oportunidades de inserción en la vida activa de ciertas categorías de trabajadores. Por lo tanto, el objetivo contemplado en la normativa española satisface el primer requisito fijado por la Directiva 2000/78 para justificar una diferencia de trato ya que se puede considerar que la justifica de forma objetiva y razonablemente.Queda por saber si las medidas adoptadas (jubilación forzosa) para lograr el objetivo son "adecuadas y necesarias". Es el segundo requisito. El Tribunal considera que la normativa española no viola el Derecho comunitario ya que « Parece razonable que las autoridades de un Estado miembro estimen que una medida como la controvertida en el litigio principal puede ser adecuada y necesaria para alcanzar el objetivo legítimo invocado en el marco de la política nacional de empleo, que consiste en favorecer el pleno empleo facilitando el acceso al mercado de trabajo » (considerando 72), sobre todo, habida cuenta que la jubilación forzosa no se no se basa sólo en una edad sino que tiene tambien en cuenta la consideración de que los trabajadores interesados puedan beneficiarse al término de su carrera profesional de una pensión de jubilación fijada en un nivel bastante elevado para que no se pueda considerar inadecuado (considerando 73). Enfin, cabe observar que la normativa española permite a las organizaciones patronales y sindicales modular el uso de la jubilación forzosa en los convenios colectivos, con el fin de tener en cuenta no sólo la situación del mercado de trabajo sino también las características propias de los puestos de que se trate.
Este conjunto de elementos conduce al juez comunitario a juzgar que la normativa española no es incompatible con las exigencias de la Directiva 2000/78.
31/10/2007
1 - Directiva de 27 de noviembre de 2000 relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación
2 - Discriminación directa o indirecta por motivos de religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual
3 - Tribunal de Justicia de las Comunidades europeas de 16 de octubre de 2007, asunto C-411/05, Félix Palacios de la Villa / Cortefiel Servicios, S.A
4 - Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores (modificada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social), Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por le que se aprobo el texto refundido de la Ley, Real Decreto-ley 5/2001, de 2 de marzo, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, convalidado por la Ley 12/2001, de 9 de julio, Ley 14/2005, de 1 de julio, sobre cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación