Las medidas españolas de financiación del sector cinematográfico no violan el Derecho comunitario
En 2004, la Unión de Televisiones Comerciales Asociadas (UTECA) impugnó la normativa española por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552 sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de la actividad de radiodifusión televisiva. La UTECA pedía la inaplicación abogando que las obligaciones de inversión que imponen vulneran, además de ciertos preceptos de la Constitución española, determinadas disposiciones de Derecho comunitario. Cuestionaba pués la obligación para los operadores de televisión a destinar el 5 % de sus ingresos de explotación del ejercicio precedente a la financiación anticipada de películas cinematográficas y de televisión europeas. El 60 % de dicho 5 % debe forzosamente destinarse a la producción de obras cuya lengua original sea cualquiera de las lenguas oficiales de España.
Ya que tenía dudas sobre el margen de maniobra del que disponen los Estados miembros para imponer normas más estrictas en los ámbitos coordinados por la Directiva, el Tribunal supremo decidió plantear las cuestiones prejudiciales siguientes al Tribunal de Justicia de las Comunidades europeas :
"1)El artículo 3 de la Directiva […] ¿permite a los Estados miembros imponer a los operadores de televisión la obligación de destinar un porcentaje de sus ingresos de explotación para la financiación anticipada de películas cinematográficas y para televisión europeas?
2)Para el caso de que la respuesta a la cuestión precedente fuera afirmativa, ¿resulta conforme con aquella Directiva y con el artículo 12 del Tratado CE, puesto en relación con las demás disposiciones singulares a las que éste se refiere, una norma nacional que, además de incluir la obligación de financiación anticipada ya expuesta, reserva el 60 por ciento de dicha financiación obligatoria a obras en lengua original española?
3)La obligación impuesta por una norma nacional a los operadores de televisión de que destinen un porcentaje de sus ingresos de explotación para la financiación anticipada de películas cinematográficas, de cuya cuantía un 60 por ciento ha de destinarse específicamente a obras en lengua original española mayoritariamente producidas por la industria cinematográfica española, ¿constituye una ayuda del Estado en beneficio de dicha industria, en el sentido del artículo 87 del Tratado CE?»
En su sentencia de 05/03/2009 (1), el TJCE recuerda que los Estados miembros pueden prever normas más estrictas o más detalladas que las contenidas en la Directiva.con tal que respeten las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado.(punto 20)
El Tribunal de Justicia considera que la obligación de destinar un determinado porcentaje a la financiación de obras cuya lengua original sea una de las lenguas oficiales del Estado miembro,constituye una restricción a varias libertades fundamentales : la libre prestación de servicios, la libertad de establecimiento, la libre circulación de capitales y la libre circulación de trabajadores. Pero recuerda que tal restricción puede justificarse por razones imperiosas de interés general, siempre que sea adecuada para garantizar la realización del objetivo perseguido y no vaya más allá de lo necesario para lograrlo
En el asunto particular, la normativa cuestionada se basa en razones culturales de defensa del multilingüismo español que constituyen una razón imperiosa de interés general. Además, la medida no es disproporcionada para lograr el objetivo perseguido.(puntos 27 a 36), ni tampoco discriminatoria (puntos 37 a 39)
Por otra parte, la ventaja que proporciona a la industría cinematográfica no constituye una ayuda de Estado en el sentido que tiene esa noción en Derecho comunitario (« según una jurisprudencia reiterada, la calificación de ayuda exige que se cumplan todos los requisitos previstos en el artículo 87 CE; en concreto, en primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales; en segundo lugar, esta intervención debe poder afectar a los intercambios entre los Estados miembros; en tercer lugar, debe conferir una ventaja a su beneficiario, y, en cuarto lugar, debe falsear o amenazar falsear la competencia » punto 42)
Por consiguiente, la normativa impugnada no viola el derecho comunitario sea las reglas de la Directiva, o las disposiciones de derecho de competencia.
Es una victoria para los defensores de la legislación, como la Federación de Asociaciones de Productores Audiovisuales Españoles y la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales.
16/03/2009
1 - TJCE, 05/03/2009, asunto C-222/07, UTECA / Administración General del Estado