Total frente al principio « quien contamina paga » *
El municipio francés de Mesquer puede estar satisfecho.
Víctima de la contaminación causada por el naufragio del petrolero Erika, Mesquer había instado una acción contra las sociedades Total, cuyo objeto consistía en que se declarara que aquéllas debían asumir las consecuencias de los daños causados por los vertidos esparcidos en su territorio y en que se las condenara solidariamente al pago de las cantidades exigibles al municipio como contraprestación por las operaciones de limpieza y de descontaminación. El grupo Total, pues, era el fletador del buque mediante su sociedad Total internacional Ltd, y vendedor del fueloleo mediante su sociedad Total France, S.A.
Al desestimarse su acción, el municipio interpuso un primer recurso de apelación y tras la confirmación de la recaída en primera instancia, un recurso de casación. La « Cour de cassation » suspendió el examen del litigio para plantear varias cuestiones prejudiciales al Tribunal de justicia acerca del alcanze de las disposiciones de la Directiva75/442 de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, a fin de saber si se podía aplicar a Total los principios del artículo 15 de dicha Directiva que preve la posibilidad de hacer recaer los costes de descontaminación sobre el productor del producto generador de los residuos esparcidos.
Más concretamente, las tres cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal supremo francés eran las siguientes :
«1) ¿Puede calificarse de residuo en el sentido del artículo 1 de la Directiva 75/442 [...] codificada por la Directiva 2006/12 [...] el fuelóleo pesado, producto obtenido mediante un proceso de refino que responde a las especificaciones del usuario, ha sido destinado por el fabricante a su venta como combustible y está mencionado en la Directiva 68/414 [...]?
2) ¿Constituye de por sí, o por el hecho de su mezcla con agua y sedimentos, un residuo en el sentido del anexo I, categoría Q4, de la Directiva 2006/12 [...] un cargamento de fuelóleo pesado, transportado por un buque y vertido accidentalmente en el mar?
3) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión y afirmativa a la segunda, ¿puede considerarse al fabricante del fuelóleo pesado (Total raffinage distribution) y/o al vendedor y fletador (Total International Ltd) productor y/o poseedor del residuo en el sentido del artículo 1, letras b) y c), de la Directiva 2006/12 [...] y a efectos de la aplicación del artículo 15 de dicha Directiva, aunque, en el momento del accidente que lo transformó en residuo, el producto fuera transportado por un tercero?»
La sentencia del Tribunal de Justicia de 24/06/2008 resulta más a favor de la tesis del municipio de Mesquer que lo eran las conclusiones de la Abogada general de 13/03/2008 (2).
En primer lugar, el Tribunal confirma que « Una sustancia como la controvertida en el asunto principal, a saber, el fuelóleo pesado vendido como combustible, no es un residuo, en el sentido de la Directiva 75/442… toda vez que se explota o se comercializa en condiciones económicamente ventajosas y que puede ser efectivamente utilizada como combustible sin necesidad de una operación previa de transformación ». Pero si son residuos en el sentido del texto « Los hidrocarburos vertidos accidentalmente en el mar a raíz de un naufragio, mezclados con agua y con sedimentos, y que se desplazan a la deriva a lo largo de las costas de un Estado miembro hasta quedar depositados en éstas… toda vez que ya no pueden ser explotados ni comercializados sin una operación previa de transformación ». Por consiguiente, no se cuestiona la aplicabilidad de la Directiva al asunto.
Sobre la tercera cuestión, el Tribunal enuncia que el principio « quien contamina paga » exige la asunción financiera del coste relativo a la eliminación de los vertidos generados por el naufragio de un petrolero. Pués, el resultado de la aplicación de la Directiva puede ser que dicho coste debe recaer sobre los «poseedores anteriores» o sobre el «productor del producto generador de residuos».
La respuesta del Juez comunitario se descarta parcialmente de las recomendaciones de la Abogada general.
Con arreglo a las previsiones del artículo 15 de la Directiva 75/442, el municipio de Mesquer había pedido que el grupo Total pagara los costes vinculados a la eliminación de los vertidos (en su calidad de “poseedor anterior” y de “ productor del producto generador de residuos ”) (3) pese a que un tercero se haya encargado del transporte (el transportista marítimo). La Abogada general había desestimado esta pretensión, oponiendose a que el principio de responsabilidad del artículo 15 pueda aplicarse sin tener en cuenta el riesgo de conflicto con los compromisos internacionales suscritos en la materia, como el Convenio sobre la Responsabilidad Civil que hace hincapié en la responsabilidad del propietario del barco y el Convenio FIPOL (Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos), que establece un fondo de indemnización complementario para las víctimas de contaminación, fondo financiado por las proprias sociedades petrolíferas. En concreto, las conclusiones de la Abogada general suponían la posibilidad de apartar la aplicación del artículo 15 de la Directiva y, por consiguiente, la exclusión de la posibilidad de compensación superior al límite máximo de indemnización previsto en el marco del FIPOL.
Pero el Tribunal de Justicia rechaza esta interpretación favorable a Total. Trás haber recordado que los Convenios sobre la Responsabilidad Civil y FIPOL no vinculan a la Comunidad europea, el Tribunal prosigue en los siguientes terminos : « si el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos no asume los costes relativos a la eliminación de los residuos generados por un vertido accidental de hidrocarburos en el mar o no puede asumirlos por haberse alcanzado el límite máximo de indemnización previsto para ese siniestro y si, con arreglo a las limitaciones y/o exenciones de responsabilidad establecidas, el Derecho nacional de un Estado miembro, incluido el derivado de convenios internacionales, impide que tales costes recaigan sobre el propietario del buque y/o el fletador de éste, aun cuando éstos deban calificarse de «poseedores» en el sentido del artículo 1, letra c), de la Directiva 75/442, en su versión modificada por la Decisión 96/350, tal Derecho nacional deberá permitir, para garantizar la correcta adaptación del ordenamiento jurídico interno al artículo 15 de dicha Directiva, que los costes recaigan sobre el productor del producto generador de los residuos así esparcidos.».
A raíz de esta sentencia, varios comentaristas han enfatizado una victoria del “David” Mesquer contra el “Goliat” Total. De hecho, el gigante petrolero ha sufrido un descalabro que posiblemente suscitará nuevos recursos.
Pero queda por observar que la sentencia del Tribunal de Justicia no soluciona, ni mucho menos, las numerosas cuestiones que plantea la indemnización de los perjuícios y costes causados por la contaminación por residuos, como el fueloleo vertido de los “buques basura”.
En primer lugar, es necesario recordar que la interpretación del Tribunal deja el juez nacional libre de valorar la responsabilidad de Total a la hora de resolver el litigio principal. Si el Tribunal de Justicia indicó, como lo hemos visto, que el Derecho comunitario permite atribuír a Total los costes de limpieza y descontaminación del territorio de Mesquer, solo el juez francés es competente para comprobar que se reúnen las condiciones de tal responsabilidad. Conforme esta vez con las conclusiones de la Abogada general, el Tribunal de Justicia juzga que « de conformidad con el principio «quien contamina paga», sólo puede obligarse a tal productor a hacer frente a los referidos costes si, mediante su actividad, contribuyó al riesgo de que se produjera la contaminación ocasionada por el naufragio del buque », en particular, por ejemplo, « si no adoptó las medidas adecuadas para evitar tales hechos, como las relativas a la elección del buque ». El Alcalde de Mesquer, Jean-Pierre Bernard se declara sin embargo confiar en una sentencia favorable al municipio (4).
Más allá del caso particular, permanacen numerosas incertidumbres y/o restricciones en cuanto al alcanze de la sentencia.
En primer lugar, el Tribunal admite que existe una exención de responsabilidad de los fletadores al considerar que para ser estos responsables es necesario que hayan contribuído al riesgo de contaminación. Añade, pues, una condición a las previsiones del artículo 15 de la Directiva.
Otro ejemplo : el Tribunal aparta la aplicación de los compromisos internacionales al litigio Mesquer contra Total ya que no vinculan a la Comunidad europea, pero admite que puedan aplicarse en otros asuntos con tal que la indemnización prevista en el marco del FIPOL sea suficiente. De forma que la sentencia confiere al principio de responsabilidad sentado en el artículo 15 una especie de carácter “subsidiario” y reduce su alcance asi como la del principio « quien contamina paga ».
25/08/2008
* Saber más:
- Ver en esta web el artículo - en francés- : Qui doit payer pour les dommages causés par l'Erika?
1 - Directiva 75/442, del 15 de julio de 1975, relativos a los residuos, modificada mediante la decisión 96/350 de 24 de mayo de 1996.
2 - TJCE, 24 de junio de 2008, asunto C-188/07, Commune de Mesquer / Total France SA, Total International Ltd
3 – O sea, Total France (como productor) y Total Internacional (como fletador)
4 - Lucie Beaupérin « Mesquer contre Total : la victoire du pot de terre », artículo de 25/06/2008, en la web : www.labaule.maville.com