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Libertad de circulación de los trabajadores y derecho de establecimiento

Una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea clarifica el ámbito de aplicación de los principios de libertad de circulación y de derecho de establecimiento, en un asunto relativo a los diplomados en derecho.

 

Con el fin de facilitar la aplicación de los principios de libre circulación de trabajadores en la Unión Europea (artículo 39 del Tratado de la Comunidad Europea, sustituido por el artículo 45 del Tratado sobre el Funcionamiento de la UE) y de libre establecimiento de los profesionales en el país de su elección (artículo 43 del Tratado CE, sustituido por el artículo 49 del TFUE), existe un sistema de reconocimiento de títulos y cualificaciones profesionales entre los distintos países miembros.  Esto es el objeto de la Directiva 2005/36 de 07/09/2005 relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y de la Directiva 2001/19 del 14 de mayo de 2001 relativa al sistema general de reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de enseñanza superior. Dichas directivas sustituyen textos anteriores cuyo ámbito de aplicación era general o especifico a profesiones determinadas (médico, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, farmacéutico y arquitecto).

En cuanto a los abogados que desean ejercer con su título de origen en otro Estado miembro, la directiva que se aplica es la directiva 98/5 de 16/02/1998 cuyo objeto es facilitar el ejercicio de la profesión de abogado en otro Estado miembro de forma permanente y sin restricciones, y en las mismas condiciones que los abogados del país de acogida. Este texto coexiste con la directiva 77/249 de 22/09/1977 dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios.

En una sentencia de 10/12/2009, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea recuerda que que la directiva 98/5 "sólo es de aplicación al abogado plenamente cualificado como tal en su Estado miembro de origen”  (considerando 23).

Se había remitido al Tribunal europeo un litigio entre un nacional polaco, el Sr. Pesla, y el  Ministerio de Justicia del Land aleman Mecklenburg Vorpommern con respecto de la negativa de este último a admitirlo, sin pasar previamente un examen de aptitud en las materias jurídicas que son obligatorias para el examen “erstes juristisches Staatsexamen”  (examen jurídico estatal), a las prácticas de preparatorias para las profesiones jurídicas en calidad de ersona en prácticas jurídicas (“Rechtsreferendar”).

El Sr. Pesla era titular de un Magister en Derecho otorgado por la facultad de derecho de la Universidad de Poznan en polonia, de un  “Master of German and Polish Law” y de un título de “Bachelor of German and Polish Law” concedidos  por la facultad de derecho de la Universidad de Fráncfort del Oder (Alemania). Después de haber obtenido estos títulos, había solicitado ser admitido a las prácticas preparatorias para el acceso a las profesiones jurídicas del Land de Mecklembourg-Pomerania Occidental, haciendo valer sus títulos que, a su modo de ver, le conferían la equivalencia requerida para poder acceder directamente a las prácticas. Invocaba las disposiciones de las directivas que rigen el ejercicio permanente de la profesión de abogado en otro estado miembro de la Unión y el reconocimiento de los títulos de enseñanza superior. Tras la resolución denegatoria del Land, el Sr.Pesla había interpuesto un recurso ante la jurisdiccion alemana competente y esta había remitido el asunto a la jurisdicción comunitaria.

La primera cuestión planteada consistía en saber cuáles son los conocimientos que se han de tomar en cuenta como elemento de referencia para apreciar si el autor de una solicitud de admisión directa, sin haber aprobado las pruebas previstas, a las prácticas preparatorias para el acceso a las profesiones jurídicas posee un nivel de conocimientos equivalente al que se requiere  normalmente para acceder a tal periodo en el Estado miembro de que se trata. El juez comunitario tambien debía dictaminar si el Derecho comunitario exige que el nivel de conocimientos del derecho del Estado miembro de acogida requeridos para la admisión a las prácticas preparatorias y la admisión a las profesiones jurídicas se rebaje, en cierta medida, con el fin de promover la libre circulación de personas.

A la primera cuestión, el Tribunal responde que el ejercicio de las actividades de practicas jurídicas se considera como constituyente de la parte práctica de la formación necesaria para el acceso a las profesiones jurídicas alemanas y es separable de las profesiones jurídicas alemanas propiamente dichas, como la de abogado. No está incluida, pues, en el ámbito de aplicación de las reglas comunitarias invocadas por el demandante.  “Esta actividad”, precisa el Tribunal, “no puede calificarse de “profesión regulada” en el sentido de la directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años… en su versión modificada por la Directiva 2001/19… de 14 de mayo de 2001”. Por lo tanto, “a falta de armonización de las condiciones de acceso a una profesión, los Estados miembros tienen derecho a definir los conocimientos y aptitudes necesarios para el ejercicio de dicha profesión y a exigir la presentación de un título que certifique que se poseen dichos conocimientos y cualificaciones” (considerando 34) siempre que que las disposiciones nacionales adoptadas no constituyen “un obstáculo injustificado al ejercicio efectivo de las libertades fundamentales garantizadas por los artículos 39 CE y 43 CE”. Eso implica que las autoridades nacionales deben, cuando examinan una solicitud de un nacional de otro Estado miembro dirigida a obtener el acceso a un período de formación práctica para el ejercicio de una profesión regulada, tener en cuenta la cualificación profesional del interesado comparando, por una parte, la cualificación acreditada por sus títulos, certificados y otros diplomas así como por su experiencia profesional pertinente y, por otra parte, la cualificación profesional exigida por la legislación nacional. Si esta comparación culmina con la confirmación de que los conocimientos y calificaciones acreditados por el título extranjero corresponden a los exigidos por las reglas nacionales, el Estado miembro debe admitir que este título cumple los requisitos que establecen tales normas.Pero si la comparación sólo revela una “correspondencia parcial entre dichos conocimientos y cualificación, el Estado miembro de acogida podrá exigir que el interesado demuestra que ha adquirido los conocimientos y cualificación que faltan” (considerando 40). Y se deduce de una jurisprudencia ya bien establecida que los conocimientos acreditados por el título otorgado en otro estado miembro que deben tenerse en cuenta son los conocimientos exigidos por la normativa del estado de acogida y no limitarse a los estudios realizados que cversen sobre el derecho de un otro estado. El mero hecho de estos puedan ser considerados como comparables desde el punto de vista tanto del nivel de la formación recibida, cuanto del tiempo y de los esfuerzos dedicados a tal efecto, a los estudios exigidos por el estado de acogida no basta.

A la segunda cuestión, el Tribunal responde con una negativa: el principio de libre circulación de personas no impone que se rebaje, incluso ligeramente, el nivel de los conocimientos jurídicos de derecho interno del estado de acogida, en el marco de la apreciación de la equivalencia. El solicitante alegaba que el artículo 39 del tratado CE se vería privado de sentido vaciaría si el Estado miembro de acogida pudiera exigir al candidato el mismo nivel de conocimientos de su Derecho nacional que el certificado por la cualificación profesional requerida en este Estado para el acceso a las mencionadas profesiones. Pero el juez comunitario rechaza este argumento, y recuerda que : “el efecto útil del artículo 39 CE no impone que el acceso a una actividad profesional en un Estado miembro este sometido a requisitos inferiores a los normalmente requeridos a los nacionales de dicho estado” (considerando 50). Es decir, la libertad de circulación no impone que se rebaje la caldidad de las cualificaciones y conocimientos.

 

Sentencia

TJUE, 10/12/2009, asunto C-345/08 Krzysztof Pesla/Justizministerium Mecklenburg-Vorpom)

 14/12/2009

Jurisprudencia

 

  • Comentarios de sentencias del Tribunal de justicia de la Unión europea
  • Conclusiones de Abogados generales

 

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