Información sobre la Unión europea

Jurisprudencia comunitaria, Octubre de 2010

 

Reconocimiento de decisiones jurisdiccionales en la UE

La sociedad Chronopost S.A. posee las marcas francesa y comunitaria “WEBSHIPPING” registradas para servicios de recogida y distribución de correo. Posteriormente a esta inscripción, DHL Express (France) SAS utilizó dicha marca para designar un servicio de gestión de correo urgente accesible principalmente a través de Internet.

A petición de Chronopost, el juzgado de primera instancia de París, actuando en calidad de tribunal de marcas comunitarias, declaró que existía violación de la marca y prohibió a DHL de proseguir las actividades constitutivas de la infracción. Tambien impuso a DHL una multa coercitiva (sanción pecunaria en caso de incumplimiento de la prohibición).

Pero los efectos del juicio se limitaban al territorio francés. Ante el tribunal supremo francés, Chronopost impugno esta limitación. El Tribunal supremo interrogó el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los efectos de la sentencia del tribunal.

El Abogado general considera que una prohibición pronunciada por una jurisdicción nacional en condición de tribunal de marcas comunitarias tiene, en principio, efectos de pleno derecho en el conjunto del territorio de la Unión. En virtud del Reglamento sobre la marca comunitaria (Reglamento n ° 40/94 de 20/12/1993), el tribunal nacional puede dictaminar que una marca ha sido vulnerada en uno o en varios estados de la Unión Europea de modo que el titular de la marca pueda reclamar ante una única jurisdicción la cesación de actos de infracción cometidos en distintos Estados.

Por lo que se refiere a las multas coercitivas, siempre según las conclusiones del Abogado general, las jurisdicciones de los otros Estados miembros donde se aplica la prohibición, deben reconocer ses efectos y garantizar su aplicación de acuerdo con su Derecho nacional.

Queda por saber si el Tribunal seguirá las conclusiones del Abogado general.

Conclusiones del Abogado general, 07/10/2010, , asunto C-235/09, DHL Express (France) SAS/Chronopost S.A.

 

Responsabilidad de los accionistas y libre circulación de capitales

En Grecia, una persona física o jurídica no puede poseer más de un 25% del capital de una sociedad titular de una autorización para crear, establecer y explotar un canal de televisión.. Además, si una emisión viola el Derecho nacional o la deontología, por ejemplo afectando a la reputación, a la vida privada y familiar, a la actividad profesional de una persona cuya imagen aparece en la pantalla, la ley griega preve multas que se imponen no sólo a la sociedad sino también a los accionistas que sean titulares de más del 2,5% de sus acciones.

La conformidad con el derecho comunitario de dicha ley se cuestionó cuando un accionista de la sociedad Nea Tileorasi AE, proprietaria del canal de televisión STAR Chanel, impugnó la decisión que le impuso una multa conjunta y solidaria con la sociedad Nea Tileorasi AE por violación del honor y de la reputación de varias personalidades durante el principal espacio informativo.  El problema planteado es el alcance de la responsabilidad de los accionistas, habida cuenta que, en principio, los accionistas de una sociedad anonima no son responsables personalmente de las deudas de esta ultima.

El asunto fue remitido mediante una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Este dictamina en su sentencia  de 21/10/2010 que, por cierto, las sanciones que afectan a los accionistas de las sociedades anónimas que explotan canales de televisión violan los principios comunitarios de libertad de establecimiento y libre circulación de capitales. En primer lugar, el Tribunal no se reconoce competente para examinar si la responsabilidad personal del accionista viola las normas aplicables a las sociedades anónimas en la medida en que estas normas no se han armonizado a nivel europeo y que la Directiva aplicable a las sociedades anónimas (Directiva 68/151 de 09/03/1968) solo tiene por objeto proteger los intereses de los accionistas y terceros y no definir un concepto uniforme de Sociedad anonima que prevería que sola la socidad debe responder con su patrimonio social de sus deudas frente a terceros  (« Aunque el tercer considerando de la Primera Directiva da a entender que existe un principio según el cual únicamente las sociedades están obligadas a responder de sus deudas frente a terceros con su patrimonio social, la referida Directiva no establece ningún concepto uniforme de sociedad anónima ni de sociedad de responsabilidad limitada basado en tal principio » (considerando 40)). Y el juez comunitario concluye : « Procede responder a la cuestión planteada que la Primera Directiva debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional como el artículo 4, apartado 3, de la Ley nº 2328/1995, según la cual las multas establecidas en los apartados anteriores de dicho artículo por violación de la legislación e infracción de las normas de deontología que regulan el funcionamiento de los canales de televisión deben imponerse no sólo a la sociedad titular de una autorización para crear y explotar un canal de televisión, sino también, conjunta y solidariamente, a todos los accionistas que sean titulares de un número de acciones superior al 2,5 % » (considerando 46).

Sin embargo, el Tribunal observa que la legislación griega, en la medida en que se aplica independientemente de la magnitud de la participación de un socio en una sociedad, está incluida tanto en el ambito de aplicación de libertad de establecimiento como de la libre circulación de capitales y debe respetar las normas que se derivan.

¿Cómo llega a esta conclusión?

El Tribunal constata que según la manera como este distribuido el resto del capital social, una participación del 25% puede ser suficiente para al menos, influir sobre las decisiones de una sociedad, o incluso controlarla. Por el contrario, una participación de más del 2,5% del capital social no es siempre suficiente para permitir al accionista ejercer el control sobre la sociedad y velar por que respete la ley. La ley griega induce de esta manera a los accionistas a aliarse con otros para poder efectuar este control e influir en las decisiones, observa el juez comunitario y por consiguiente « el efecto disuasorio…es más importante con respecto a los inversores de otros estados miembros » ya que « es indiscutible que es mucho más difícil de cumplir por los inversores de otros Estados miembros, que están menos al corriente de las realidades de la vida de los medios de comunicación en Grecia y que no conocen necesariamente los diferentes grupos o alianzas representados en el seno del capital de una sociedad titular de una autorización para crear, establecer y explotar un canal de televisión » (considerando 59). Existe, pués, una restricción a la libertad de establecimiento como a la libre circulación de capitales, sin que se pueda justificarla en particular por razones imperiosas de interés general.

TJUE, 21/10/2010, asunto C-81/09, Idryma Typou AE/Ypourgos Typou kai meson Mazikis Enimerosis

 

Ámbito de aplicación del canon por copia privada

La Directiva comunitaria relativa a los derechos de autor y derechos conexos en la sociedad de la información (Directiva 2001/29 de 22/05/2001)  dispone que el derecho exclusivo de reproducción del material sonoro, visual o audiovisual pertenece a los autores, artistas intérpretes y productores.

Pero permite que las legislaciones nacionales puedan autorizar la realización de copias privadas simpre que los titulares de los derechos reciban  una “compensación equitativa”.

En España, la reproducción de obras ya divulgadas está permitida cuando esta realizada por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que accedió legalmente. En contrapartida, un “canon por copia privada” debe ser pagado por los fabricantes, importadores o distribuidores a las sociedades de gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual. La Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) de España, sociedad de gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual, reclamó a la sociedad PADAWAN, que comercializa CDR, CD-RW, DVD-R y aparatos de MP3, el “canon por copia privada” correspondiente a los soportes digitales comercializados entre 2002 y 2004. PADAWAN consideró que la aplicación de dicho canon violaba la Directiva comunitaria ya que no distinguía  entre la utilización privada, profesional o comercial de dichos soportos y se negó a pagarlo.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, interrogado acerca de la interpretación de la directiva, recuerda que en virtud de esta, la “compensación equitativa” es la contrapartida del perjuicio sufrido por el autor trás la reproducción no autorizada de su obra protegida.  Además, un “justo equilibrio” debe mantenerse entre los titulares de los derechos y los usuarios de bienes protegidos.

Por lo tanto el canon por copia privada que deben pagar las personas que disponen de medios de reproducción numérica es legítimo en la medida en que el hecho de poner a disposición de usuarios privados equipos de reproducción o la prestación a estos  de un servicio de reproducción es “la premisa fáctica necesaria” para que las personas físicas puedan obtener copias privadas.

Pero este sistema de canon solo es compatible con el “justo equilibrio” si los equipos y soportes de reproducción en cuestión pueden utilizarse para hacer copias privadas y, por consiguiente, pueden causar un perjuicio al autor de la obra protegida. Al contrario, la aplicación del canon a todos los tipos de equipos de reproducción digital, incluído el supuesto de que personas distintas de las personas fisicas adquieren éstos para fines « manifiestamente ajenos » a la copia privada, viola la Directiva.

TJUE, 21/10/2010, asunto C-467/08, PADAWAN SL/SGAE

 

Discriminación en la concesión de una indemnización de despido

En Dinamarca, los trabajadores con doce años de servicio en la misma empresa tienen derecho a una indemnización especial por despido. Pero ésta no se paga si el trabajador puede beneficiarse en la fecha de su despido, de una pensión de jubilación en virtud de un plan  profesional de pensiones, aunque su intención no sea de dejar de trabajar.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea juzgó en una sentencia de 12/10/2010 que la normativa danesa es contraria a la Directiva 2000/78 de 27/11/2000 que prohíbe las discriminaciones en materia de empleo y de ocupación. En efecto, dice el juez comunitario, se trata de una diferencia de trato basada en la edad que no se justifica ni “objetiva y razonablemente”, ni es proporcionada al objetivo perseguido (en este caso concreto, facilitar la transición hacia un nuevo empleo).

TJUE, 12/10/2010, asunto C-499/08, Ingeniørforeningen i Danmark agissant pour Ole Andersen/Region Syddanmark

 

Fin de contrato de trabajo por razón de jubilación

Una trabajadora por cuenta ajena alemana cuyo contrato de trabajo había finalizado debido a que había alcanzado la edad de la jubilación o sea 65 años impugnó esta extinción de su contrato porque se trataba según ella de una discriminación por motivos de edad.

En Alemania, la ley de igualdad de trato prevé que las cláusulas de extinción automática de los contratos de trabajo cuando el trabajador ha alcanzado la edad de la jubilación, pueden ser exentas de la prohibición de discriminaciones por motivos de edad. Siempre según esta ley, el poder de establecer tales cláusulas puede conferirse a los interlocutores sociales y un convenio colectivo puede aplicarlas.

El litigio llegó ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a quien se pidió juzgar si estas cláusulas violan la prohibición de discriminaciones basadas en la edad por la Directiva 2000/78.

El Tribunal reconoce que existe una diferencia de trato basada en la edad del trabajador, y busca si se puede justificar. Destaca en primer lugar que la cláusulas de extición automática se utilizan en numerosos Estados y están « muy extendidas en las relaciones laborales ». Reflejan la busqueda de un equilibrio entre intereses divergentes pero legítimos, estrechamente vinculado a las opciones políticas en materia de empleo y de jubilación. Por lo tanto una discriminación por motivos de edad se justifica. Además, la cláusula de extinción automática no se basa sólo en la edad sino en la adquisición del derecho a una compensación financiera consistente en una pensión de jubilación.

Por estas razones, en particular, dicha clausula no viola la Directiva comunitaria.

TJUE, 12/10/2010, asunto C-45/09, Gisela Rosenbladt/Oellerking Gebäudereinigungsges. mbH

 

Normas de seguridad en las obras de construcción

En virtud de la Directiva 92/57 de 24/06/1992, en cualquier obra en la que varias empresas deban estar presentes, un coordinador de seguridad y de salud debe ser designado por el propietario o el director de obra con el fin de velar por el respeto de las reglas de prevención y de seguridad que garantizan la protección de los trabajadores. El propietario o el director de obra deberán también asegurarse del establecimiento de un plan de seguridad, en caso de trabajos implicando riesgos particulares para la seguridad y la salud de los trabajadores y cuya Directiva contiene una lista no exhaustiva.

En Italia la ley que adaptó el derecho interno a la directiva excluyó del ámbito de aplicación de estas normas los trabajos privados no sujetos a licencia de obra.

Ahora bien, con motivo de la visita de una obra referente a la restauración de la cubierta de una vivienda, los inspectores del servicio de tutela del trabajo comprobarón numerosas violaciones de las reglas previstas por la directiva comunitaria, a consecuencia de que se procesó a la  proprietaria del edifio por incumplimiento de las obligaciones de seguridad impuestas por la directiva. Para su defensa, la proprietaria alegaba el hecho de que la obra ya que no requería licencia de obra, se beneficiaba de la derogación prevista por la ley italiana de transposición de la directiva.

El Tribunal italiano remitió una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Este juzga, en su sentencia de 07/10/2010, que la ley de transposición italiana viola la Directiva que no admite ninguna excepción a las obligaciones de seguridad. El hecho de que una licencia de obra sea necesaria o no no tiene importancia: si varias empresas están presentes en una obra, el derecho comunitario exige que un coordinador de seguridad esté designado y que se establezca un plan de seguridad cuando existen riesgos especificos.

TJUE, 07/10/2010, asunto C-224/09, Proceso penal seguido contra Martha Nussbaumer

 

Violación del derecho de custodia del padre

Una pareja mixta, él irlandés, ella británica, y no casada, se separa después de diez años de vida común en Irlanda. La mujer se va a Inglaterra llevandose a los niños nacidos de su unión.

Con arreglo al derecho irlandés, el padre biológico y no casado con la madre, no disfruta automáticamente de un derecho de custodia y tal derecho de custodia corresponde de oficio a la madre sin que sea necesario atribuírselo. Sin embargo, el padre puede, obtener este derecho sea por un acuerdo celebrado entre los padres sea por una decisiónjudicial.

Ahora bien, en el asunto llevado ante el Tribunal de justicia de la Unión europea, en el momento en que la madre separada se fué a Inglaterra, el padre aún no había apelado a la jurisdicción competente para pedir el derecho de custodia. Esta es la razón por la que, cuando había interpuesto un recurso ante la justicia inglesa para pedir el regreso de los niños a Irlanda, el tribunal inglés había desestimado su recurso  porque no tenía derecho de custodia de los niños en la fecha de su traslado a Inglatera, y que éste no era irregular.

El Tribunal de Justicia de la Unión europea debía dictaminar si el Reglamento relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (Reglamento 2201/2003 de 27/11/2003) combinado con el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales (derecho al respeto de la vida privada y familiar) se opone a que el derecho de un estado supedite la adquisición del derecho de custodia por el padre de un menor, no casado con la madre, a la obtención de una resolución jurisdiccional.

El Tribunal juzga que el traslado del niño menor por un padre a otro país miembro es ilícito solo si se produció en violación de un derecho de custodia conferido por el Derecho nacional, y declara la legislación irlandesa conforme al Derecho comunitario.

En efecto, recuerda el Tribunal, el reglemento no establece quién debe ser titular de un derecho de custodia que pueda hacer hacer ilícito el traslado de un niño, sino que se remite al derecho del estado miembro en el que niño tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado por lo que respecta a la determinación del titualr del derecho de custodia.

 

TJUE, 05/10/2010, asunto C-400/10 PPU, J. McB/L.E.

 Reembolso de la asistencia sanitaria obtenida en otro país de la Unión

La Comisión Europea interpusó un recurso de incumplimiento contra Francia con motivo de que la reglamentación de este país en materia de reembolso de la asistencia sanitaria proyectada en otro Estado miembro violaba el Derecho comunitario. Más concretamente, la Comisión cuestionaba ciertas disposiciones del código francés de la seguridad social que preven que la asistencia que requiere el uso de equipos materiales particularmente onerosos debe ser previamente autorizada por la institución de seguridad social. La Comisión opinaba que dichas disposiciones eran contrarias a la libre prestación de servicios en la medida en que podían disuadir a los asegurados del sistema de seguridad social de dirigirse a prestadores de servicios médicos establecidos en otro país de la Unión Europea.

En su decisión de 05/10/2010, el Tribunal de Justicia de la UE juzga que tal es el caso. Pero observa que los equipos materiales enumerados por las disposiciones impugnadas del código son particularmente costosos. Por lo tanto, pueden ser objeto de una política de planificación, como es el caso en Francia, en particular, en lo que se refiere a su número y reparto geográfico, a fin de garantizar una oferta de asistencia de vanguardia en la totalidad del territorio y de evitar, en la medida de lo posible, derroches que puedan perjudicar al equilibrio financiero del sistema de seguridad social.

Esta es la razón por la que la exigencia de una autorización previa para este tipo de asistencia sanitaria constituye una restricción justificada en la medida en que se basa en criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de antemano.

Además, contrariamente a lo que afirmaba la Comisión, la legislación francesa aplica la jurisprudencia del Tribunal según la cual el asegurado tiene derecho a un reembolso complementario abonado por la seguridad social francesa si el reembloso de los gastos en el Estado de estancia es inferior al reembolso en Francia, estado de afiliación.

El Tribunal desestima, pues, el recurso de la Comisión Europea.

TJUE, 05/10/210, asunto C-512/08, Comisión/Francia

 

 

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