Información sobre la Unión europea

Jurisprudencia comunitaria, Diciembre de 2010

 

Principios constitucionales y Derecho comunitario

Desde el 1919, existe en Austria una ley de abolición de la nobleza a la cual el Tribunal constitucional austríaco reconoció rango constitucional, ya que aplica el principio de igualdad entre los ciudadanos. En virtud de esta ley, un ciudadano austriaco no puede, por ejemplo, adquirir un apellido que incluya un título nobiliario tras su adopción por un ciudadano  de otro Estado miembro que tenga legalmente dicho título y que lo utilize como elemento constitutivo de su apellido.

La ley fue impugnada por una ciudadana austriaca résidente en Alemania donde obtuvó, tras su adopción por el Sr. Lothar Fürst von Sayn-Wittgenstein, ciudadano alemán, como appellido de nacimiento el apellido de este ultimo, con su título nobiliario, con la forma “Fürstin von Sayn-Wittgenstein” (“Princesa de Sayn-Wittgenstein”) . En Alemania obtuvo, con este apellido, un permiso de conducir y creó una sociedad. Pero en Austria, el encargado del registro civil de Viena inscribió el apellido  “Sayn-Wittgenstein”.

La Sra. Sayn-Wittgenstein cuestionó la conformidad de la ley austriaca con el derecho de la Unión europea con motivo de que el no reconocimiento de los efectos de su adopción sobre su apellido constituye un obstáculo al derecho de libre circulación consagrado por el artículo 21 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea, en la medida en que eso le obliga a usar apellidos diferentes en dos países miembros. Alegó también la violación de su derecho al respeto a la vida familiar puesto que se había modificado el apellido que había usado de manera continua durante quince años.

Estos argumentos no convencieron al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ante el cual se había remitido el asunto por medio de una cuestión prejudicial del Tribunal administrativo supremo austríaco.

El Tribunal comienza por recordar que “cada vez que el apellido utilizado en una situación concreta no coincida con el que figura en el documento presentado como prueba de la identidad de una persona o cuando el apellido que figure en dos documentos presentados conjuntamente no sea el mismo, esa divergencia de apellidos puede generar dudas sobre la identidad de esa persona, así como sobre la autenticidad de los documentos presentados o la veracidad de los datos contenidos en éstos »  (considerando 69).  Sigue el tribunal: “el riesgo concreto, en circunstancias como las del litigio principal, de tener, debido a la diversidad de apellidos, que disipar dudas sobre su identidad constituye una circunstancia que puede obstaculizar el ejercicio del derecho que se deriva del artículo 21 TFUE.” (considerando 70). Por consiguiente, existe « una restricción a las libertades reconocidas por el artículo 21 TFUE a todo ciudadano de la Unión »  (considerando 71).

Aunque las normas por las que se regulan los apellidos y los títulos nobiliarios son competencia de los Estados, no deben obstáculizar la aplicación del Derecho de la Unión europea.

Sin embargo, recuerda el Tribunal, un obstáculo a la libre circulación puede justificarse si se basa en consideraciones objetivas y si es proporcionado al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional (considerando 81).

Por lo que se refiere a la justificación, la Unión Europea debe respetar la identidad nacional de sus Estados miembros, de la que forma también parte el caracter republicano del Estado. El Tribunal admite pues que “en el contexto de la historia constitucional austríaca, la ley de abolición de la nobleza, como elemento de la identidad nacional, puede ser tenida en cuenta al ponderar los intereses legítimos con el derecho de libre circulación de las personas reconocido por el derecho de la Unión” (considerando 83). Además, la ley de abolición de la nobleza, como lo recuerda el Gobierno austríaco, aplica el principio de igualdad de los ciudadanos, principio que no solo es compatible con el derecho de la Unión sino tambien que constituye un principio general del derecho comunatario y esta consagrado por el artículo 20 de la Carta de Derechos Fundamentales. 

Por lo que se refiere a la proporcionalidad de la medida al objetivo perseguido, el Tribunal juzga que no parece desproporcionado que un Estado miembro pretenda realizar la consecución del objetivo de preservar el principio de igualdad prohibiendo la adquisición, la posesión o el uso por sus nacionales, de títulos nobiliarios o de elementos nobiliarios susceptibles de hacer creer que la persona que los utiliza ostenta tal honor (considerando 93).

TJUE, 22/12/2010, asunto C-208/09, Ilonka Sayn-Wittgenstein/Landeshauptmann von Wien

 

Una forma de conejo en chocolate no puede registrarse como marca comunitaria

¡A pesar de que esten adornados con un lazo rojo y un cascabel  y envueltos en un papel dorado, un conejo o un reno en chocolate no pueden ser registrados como marca comunitaria! Es lo que acaba de aprender por experiencia propia la sociedad Lindt. El Reglamento relativo a la marca comunitaria (Reglamento no. 40/94 de 20 de diciembre de 1993, sustituido por el Reglamento no. 207/2009 del 26 de febrero de 2009) dispone que todos los signos que puedan ser objeto de una representación gráfica, como las palabras, los dibujos, la forma de un producto y su presentación pueden constituir marcas comunitarias, siempre que tienen un carácter distintivo.

En una sentencia de 17/12/2010, el Tribunal de la Unión Europea confirmó la negativa de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) a registrar como marcas comunitarias las formas en chocolate de un conejo y un reno con lazos rojos y envoltorio dorado presentadas por la empresa Schocoladefabriken Lindt & Sprüngli AG. El tribunal aprueba la decisión de la OAMI en la medida en que estas formas carecen de carácter distintivo: el consumidor no estará en condiciones de deducir el origen comercial de los productos designados basándose en los diferentes elementos las marcas solicitadas  pedidas se componen (forma, envoltorio dorado o cinta roja).

En cuanto a la forma, un conejo o un reno son formas típicas bajo con las que se suele presentar el chocolate y los productos de chocolate en determinadas épocas del año, en particular, en Semana Santa y en Navidades.

En cuanto al envoltorio, varias empresas envuelven estos productos en una lámina dorada.

Y por ultimo, el adorno tampoco tiene un caracter distintivo puesto que, observa el tribunal, es de uso corriente decorar animales de chocolate o su envoltorio con cintas,  lazos rojos y campanillas.

Tribunal de la Unión Europea, 17/12/2010, asuntos T-336/08, T-337/08, T-346/08 y T-395/08, Chocoladefabriken Lindt y Sprüngli AG/OAMI y T-13/09 August Storck KG/OAMI

 

Se confirma : No más marihuana para los extranjeros en Maastricht

El 16/12/2010, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea confirmó las conclusiones del abogado general en el asunto de la prohibición de acceso de extranjeros a los coffee shop de Maastricht. El Tribunal observa que tal medida constituye una restricción al ejercicio de la libre prestación de servicios en la medida en que los gestores de coffee-shops no tienen derecho a comercializar productos legales a las personas que residen en otros Estados miembros y que se excluye a estos últimos del disfrute de tales servicios. Esta restricción sin embargo se justifica porque su objetivo es de luchar contra el turismo de la droga y las molestias que éste conlleva. TJUE, 16/12/2010, asunto C-137/09, Marc Michel Josemans/Burgemeester Van Maastricht

 

¿Es eBay responsable de las violaciones  del derecho de marca cometidas por sus usuarios?

He aquí un asunto que interesa a los prestatarios de servicios por medio de sitios web, ya que plantea el problema de su responsabilidad por las infracciones cometidas por los usuarios de dichos sitios. En este asunto, la sociedad de comercio en linea eBay esta acusada por L'Oréal de violar el derecho de marca: al comprar palabras clave para atraer a nuevos clientes a su sitio, entre las que se encuentran marcas muy conocidas tales las marcas de L'Oréal, eBay dirige a sus usuarios a los productos falsificados que se ofrecen a la venta en su sitio Internet. Las medidas aplicadas por eBay para impedir la venta de tales productos no son suficientes, según L'Oréal.

Tras una cuestión prejudicial remitida por la jurisdicción británica que debe resolver el litigio, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe responder a varias preguntas relativas a la naturaleza de los productos falsificados identificados por L'Oréal así como a la cuestión de saber cual es el alcance de las obligaciones que podrán incumbir a un operador de un mercado en línea para evitar que sus usuarios violen derechos de marca.

En cuanto a esta última pregunta, el abogado general considera, en conclusiones hechas públicas el 09/12/2010, que al reservar las marcas de L'Oréal como palabras clave que dirigen a los clientes a su mercado en linea, eBay usa efectivamente estas marcas en relación con productos comercializados por L'Oréal con dichos signos.

Sin embargo, eso no implica que exista un fraude sobre el origen de los productos ofrecidos a la venta ya que si el anuncio precisa que la publicidad esta hecha por eBay, « es poco probable que exista el riesgo de que la marca no desempeñe su función de identificar la procedencia del producto ».

Además, si el uso cuestionado por el titular de la marca consiste en la presentación del signo en el sitio Internet de un operador de un mercado en línea en lugar de un enlace comercial de un motor de búsqueda, puede considerarse que son los usuarios del mercado y no el operador los que usan las marcas en relación con los productos, ya que el operador solo autoriza a sus clientes a utilizar signos que son identicos a las marcas, sin utilizar el mismo dichos signos. Por consiguiente, no se le pueden imputar los posibles efectos negativos sobre las marcas que podrían resultar de la publicación por usuarios de un mercado en linea de anuncios relativos a productos protegidos por marcas.

Por fin, de acuerdo con la jurisprudencia en el asunto Google (véanse: El servicio Adwords de Google no viola el derecho de las marcas ) eBay debe ser eximido de responsabilidad por los datos almacenados en su sitio Internet por sus clientes. En cambio, tal exención no sera posible en cuanto al contenido de la información que eBay comunica, en tanto anunciante, a un operador de un motor de búsqueda,ni tampoco en casos en los que se ha comunicado a eBay la existencia de una violación del derecho de marca y el mismo usuario sigue o repite la misma infracción.

Conclusiones del abogado general, 09/12/2010, asunto C-324/09, L'Oréal e.a./eBay

 

Ámbito de aplicación de las normas comunitarias relativas al comercio por Internet

Ámbito de aplicación de las normas comunitarias relativas al comercio por Internet: el Reglamento n° 44/2001 de 22 de diciembre de 2000 permite de determinar el tribunal nacional competente para resolver litigios civiles y mercantiles transfronterizos así como para organizar el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales. Preve, en particular, que las acciones contra las personas domiciliadas en el territorio de un Estado miembro deben, por regla general, formarse ante los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. Pero en materia de relaciones contractuales, el tribunal del lugar de cumplimiento de la obligación puede ser competente para resolver un posible desacuerdo. Existe una excepción sin embargo: cuando se trata de contratos de consumo, a fin de proteger el consumidor, el Reglamento dispone que si el comerciante “dirige sus actividades” al Estado del domicilio del consumidor, este último puede elegir interponer un recurso ante el tribunal del Estado en que tenga su domicilio y no puede ser demandado sino en ese Estado.

Queda por saber lo que abarca el concepto de « dirigir sus actividades ». La pregunta siguiente fue planteada al Tribunal de justicia de la Unión europea: ¿basta con que se pueda acceder por Internet a la página web de un intermediario para que se cumpla el criterio de la actividad “dirigida” al Estado miembro del domicilio del consumidor?

No, responde el Tribunal. Es necesario también que el comerciante haya manifestado su voluntad de establecer relaciones comerciales con consumidores de otros Estados miembros.

Esta voluntad puede deducirse de varios índices. Se puede tratar de indices manifiestos como el hecho de ofrecer sus servicios o sus bienes en varios Estados miembros especificamente designados. Se puede tratar tambien de un conjunto de índices menos patentes cuya combinación revela esta voluntad (carácter internacional de la actividad en cuestión, como algunas actividades turísticas, mención de números de teléfono con indicación del prefijo internacional, utilización de un nombre de dominio de primer nivel distinto al del Estado miembro en que esta establecido el comerciante).

TJUE, 07/12/2010, asuntos acumulados C-585/08 y C-144/09, Peter Pammer/Reederei Karl Schlüter GmbH y CO. KG y Hotel Alpenhof GesmbH/Oliver Heller

 

 Comercialización de lentes de contacto en línea

La ley húngara preve que para comercializar lentes de contacto es necesario tener una tienda de una superficie mínima de 18 m2 o un local separado del taller y recurrir a los servicios de un optometrista o de un médico oftalmólogo cualificado en materia de lentes de contacto.

Una sociedad húngara que comercializa lentes de contacto por medio de su sitio Internet fue impedida de continuar esa actividad por las autoridades húngaras. Interpusó un recurso contra esta decisión y el asunto llegó ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a fin que dictamine si la legislación húngara es, o no, válida, respecto al derecho de la Unión. l

Previamente, el Tribunal indica que que no se trata de un asunto puramente interno a Hungría en la medida en que la prohibición se aplica a las lentes de contacto procedentes de otros Estados miembros, que se venden por correspondencia y se entregan en el domicilio de los consumidores que viven en Hungría, que esa prohibición priva a los operadores procedentes de otros Estados miembros de una modalidad especialmente eficaz de comercialización de esos productos y obstaculiza considerablemente así el acceso de dichos operadores al mercado húngaro. En consecuencia, concluye el Tribunal, la ley húngara constituye un obstáculo a la libre circulación de mercancías en la Unión Europea, y le corresponde, pues, comprobar la conformidad el derecho comunitario.

Ahora bien, si el objetivo de protección de la salud de los consumidores permite exigir que las lentes de contacto sean entregadas por una persona cualificada, estos servicios, señala el Tribunal, pueden también ser prestados por un médico oftalmólogo fuera de las tiendas de óptica. Por lo tanto, es posible conseguir el objetivo de protección de la salud de los consumidores mediante medidas menos restrictivas que las que preve la ley húngara. Ésta es contraria al derecho de la Unión ya que es desproporcionada en vista del objetivo perseguido. 

TJUE, 02/12/2010, asunto C-108/09, Ker-Optika bt/ÁNTSZ Dél-dunántúli Regionális Intézete

 

17/01/2010

 

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