Información sobre la Unión europea

Jurisprudencia comunitaria, Septiembre de 2010

 

El sexo del asegurado no puede influir sobre las tarifas de los seguros

El sexo del asegurado no se debe considerar un "factor de riesgo" en los contratos de seguro privados y en consecuencia, no se deben aplicar tarifas diferentes en función del sexo. Tal es la solución propuesta por la Abogada general Juliane Kokott en un asunto remitido ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La Directiva comunitaria  2004/113 de 13 de diciembre de 2004 prohíbe la discriminación por razón de sexo tanto en el acceso a bienes y servicios como en su suministro. Por consiguiente, las primas previstas en los contratos de seguro celebrados después de su entrada en aplicación (el 21/12/2007) no pueden calcularse en función del sexo del asegurado, salvo si el sexo es un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos estadísticos y actuariales exactros y pertinentes.

Ahora bien, esta excepción prevista por la Directiva fue impugnada ante el tribunal constitucional belga por una asociación belga de consumidores y dos particulares con motivo de que es incompatible con normas de rango superior, o sea, en este caso particular, con el principio de no discriminación por razón de sexo consagrado por el Tratado de la UE y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. 

En sus conclusiones, la Abogada General confirma esta interpretación y dictamina que el Tribunal declara la nulidad de la disposición por la que se establece la excepción.

Para limitar los efectos sobre los contratos vigentes y preservar la seguridad jurídica, la Abogada general propone que la invalidación sólo produzca efectos de cara al futuro y que se aplique un período transitorio de tres años a partir de la publicación de la sentencia.

Si el Tribunal sigue las conclusiones de su letrada (no esta obligado ya que dichas conclusiones no son vinculantes), las tarifas más ventajosas de que pueden beneficiarse las mujeres estaran en peligro.

Las organizaciones patronales del sector del seguro se levantaron en pie de guerra tras publicarse el dictamen de la Abogada general. Destacaron el riesgo de un encaracimiento de las primas y de una disminución de las coberturas si se cuestiona el principio de trato diferente (que se distingue, en su opinion, del trato discriminatorio).

Abogado General, conclusiones de 30/09/2010, asunto.C-236/09, Association belge des consommateurs Test Achat y otros

 

Acceso de los extranjeros a la profesión de notario

Se estrecha el cerco a los notarios de Francia (y de cinco otros países miembros de la Unión europea) a quienes se amenaza con deber renunciar a su monopolio con motivo de la libre prestación de servicios. Los seis Estados cuyas legislaciones se impugnan ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, justifican las restricciones de acceso a la profesión de notario por el hecho de que éstos participan en el ejercicio del poder público. Un argumento que no convenció a la Comisión Europea que interpuso un recurso de incumplimiento contra dichos estados.

El argumento tampoco ha convencido al Abogado General. En sus conclusiones publicadas el 14/09/2010, este último considera que sería necesario no sólo determinar si una actividad participa en el ejercicio de la autoridad pública, sino también de saber si la legislación impugnada puede justificarse, a la luz del principio de proporcionalidad, por los objetivos perseguidos (el ejercicio de actividades que estén relacionadas aunque solo de manera ocasional, con el ejercicio del poder público).

En primer lugar se debe, pués, plantear la cuestión de saber si los notarios ejercen una actividad que les conduce a participar en el ejercicio del poder público (mediante la autenticación de actos jurídicos). A continuación es necesario saber si una discriminación basada en la nacionalidad puede justificarse habida cuenta de la peculiaridad de esta actividad. El Abogado General reconoce que los notarios ejercen "directa y especificamente, una actividad de carácter público, mediante la autenticación ya que la intervención notarial dispensa de la necesidad de requerir la de otro poder público cuando se quiera hacer valer la realidad declarada auténtica por el notario y, por tanto, confiere al acto autenticado un valor jurídico cualificado que solo puede discutirse ya ante la jurisdicción"  (apartado 118). Sin embargo, considera que ni las garantías exigidas de la profesión de notario ni sus peculiaridades “justifican que el estatuto de sus miembros integre una medida tan severa y drástica como la discriminación directa por razón de nacionalidad en aqui suscitada” (apartado 140).

La noción de lealdad alegada por los Estados “como manifestación de compromiso y solidaridad con la comunidad política no puede considerarse ya signo distinto, exclusivo y excluyente, de  los Estados miembros en tanto que tales, de tal modo que requiera ineluctablemente del vínculo de la nacionalidad” (apartado 142) observa el Abogado General. La conclusión es clara : “… una medida que introduce una cláusula de nacionalidad como la cuestionada por la Comisión en estos prodedimientos resulta desproporcionada en cuanto no es necesaria para alcanzar los fines que presigue cada Estado al sustraer la actividad notarial de la libertad de establecimiento”  (apartado 146). 

Por consiguiente, Francia como los demás Estados implicados en los asuntos remitidos al tribunal, incumple las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.

Abogado General, 14/09/2010, conclusiones, asuntos C-47/08, C-50/08, C-51/08, C-53/08, C-54/08, C-61/08 y C-52/08, Comisión/Bélgica, Comisión/Francia, Comisión/Luxemburgo, Comisión/Austria, Comisión/Alemania, Comisión/Grecia, y Comisión/Portugal

 

Permiso de lactancia para los padres trabajadores por cuenta ajena

En España, las madres que trabajan por cuenta ajena pueden beneficiarse de un permiso de “lactancia” durante los nueve primeros meses sigueientes al nacimiento del niño. Les permite ausentarse del trabajo durante una hora cada día.  El permiso puede ser disfrutado por la madre o por el padre si ambos trabajan. Pero el padre puede beneficiarse del permiso sólo cuando la madre tiene el estatuto de trabajadora por cuenta ajena y tiene pues a este respecto, derecho al permiso de lactancia. El padre de un hijo cuya madre trabaja por cuenta propria no puede beneficiarse de tal permiso.

El Tribunal dictamina que la normativa española instaura, pués, una discriminación por razón de sexo entre las madres y los padres que trabajan por cuenta ajena. El juez comunitario observa en primer lugar que la Directiva 2006/54 de 5 de julio de 2006 (Directiva relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación) se aplica al caso sometido, puesto que este permiso, en la medida en que modifica los horarios de trabajo, afecta a las condiciones de trabajo reguladas por la Directiva. Destaca a continuación que las situaciones de los dos trabajadores, padre y madre de niños recien nacidos, son comparables respecto a la necesidad de reducir su tiempo de trabajo diario para cuidar de su niño. Sin embargo, a pesar de que la situación sea similar, los hombres que trabajan por cuenta ajena no siempre pueden beneficiarse del permiso mientras que las mujeres si. Por consiguentiente, la ley española es discriminatoria y esta discriminación no puede justificarse por objetivos como el objetivo de protección de la mujer . “Según el órgano juridiscional remitente, el permiso previsto por el artículo 37, apartado 4, del Estatuto de los trabajadores se estableció originalmente, en 1900, para facilitar el amamantamiento por parte de  la madre. La evolución de la normativa lo ha desvinculado de dicha finalidad dado que ya no se refiere a la lactancia natural o amamantamiento. Por otra parte, ya se ha admitido desdes hace años por la jurisprudencia que se conceda el disfrute de este permiso en el caso de lactancia artificial. Este organo jurisdiccional señala que el referido permiso se ha desvinculado del hecho biológico de la lactancia natural y se considera actualmente como un mero tiempo de cuidado en favor del hijo y como una medida conciliadora de la vida familiar y laboral trás el disfrute del permiso de maternidad”  (considerando 28). Tampoco se justifica por el objetivo de promoción de la igualdad de oportunidades. Al contrario, observa el Tribunal: “el hecho de considerar, como  sostiene el Gobierno español, que soló la madre que tenga la condición de trabajadora por cuenta ajena es titular del derecho a disfrutar el permiso controvertido en el litigio principal, en tanto que el padre que tenga la misma situación únicamente podría disfrutar de ese derecho, sin ser su titular, puede en cambio contribuir a perpetuar un reparto tradicional de funciones entre el hombre y la mujer al mantener a los hombres en una función subsidiaria de las mujeres respecto al ejercicio de su función parental” (considerando 36).

La normativa española viola, pues, el Derecho comunitario.

Los padres que trabajan por cuenta ajena tienen derecho a disfrutar el permiso de lactancia sea lo que sea el estatuto profesional de la madre de su hijo.

Cabe señalar que el juez comunitario destaca, con mucha razón, que si la ley española se aprobara, eso podría tener como efecto que una mujer trabajadora por cuenta propria madre del hijo de un trabajador por cuenta ajena, el cual no puede disfrutar de ese permiso, se vería obligada a limitar su actividad profesional y a soportar sola la carga que resulta del nacimiento de su hijo, sin poder recibir la ayuda del padre del niño.

TJUE, 30/09/2010, asunto.C-104/09, Roca Álvarez/Sesa Start Espana ETT, SA

 

No habrá marca comunitaria para el bloque de juego de Lego

La sociedad Lego es un fabricante de juegos muy conocido. En 1996, presentó una solicitud de registro de un bloque de juego de construcción rojo como marca comunitaria. La Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) registró la marca inicialmente, pero la declaró nula después de un recurso de Mega Brands, que fabrica bloques de juego con las mismas formas y dimensiones que los de Lego. Fué entonces Lego quien impugnó la decisión de anulación ante en el Tribunal de primera instancia  de la Unión Europea y tras haber sido desestimado su recurso por este ultimo interpuso entonces un recurso de casación ante el Tribunal de justicia contre dicha sentencia.

Éste recuerda que el Reglamento 40/94 de 20/12/1993 sobre la marca comunitaria dispone que “podrán constituir comunitarias todos los signos que peudan ser objeto de una representación gráfica, en particular las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, la forma del producto o de su presentación, a condición de que tales signos sean apropiados para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas” (artículo 4 del Reglamento). Pero se prohibe registrar, en particular, “los signos constituidos exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del propio producto o la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico o la forma que afecte al valor intrínseco del producto...” (artículo 7). El Tribunal observa en primer lugar que “...la prohibición de registrar como marca todo signo constituido por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico garantiza que las empresas no puedan utilizar el derecho de marcas para perpetuar, sin limitación de tiempo, derechos exclusivos sobre soluciones técnicas” (considerando 45).

En efecto, prosigue el juez comunitario, “cuando la forma de un producto no hace sino incorporar la solución técnica desarrollada por el fabricante de ese producto y patentada a petición suya, una protección de esa forma como marca con posterioridad a la expiración de la patente reduciría considerablemente y de manera perpetua la posibilidad de que las demás empresas utilizaran dicha solución técnica. Pués bien, en el sistema de los derechos de propiedad intelectual, tal como se ha desarrollado en la Unión, las soluciones técnicas únicamente pueden ser objeto de una protección de duración limitada, de forma que posteriormente todos los operadores económicos puedan utilizarlas libremente. “(considerando 46).

Por ultimo, el legislador “… estableció de una manera especialmente rigurosa la inaptitud para su registro como marcas de las formas necesarias para obtener un resultado técnico” (considerando 47) y limitando "el motivo de denegación… a los signos constituidos “exclusivamente” por la forma del producto “necesariapara obtener un resultado técnico, el legislador consideró debidamente que toda forma de producto es, en cierta medida, funcional y que, por consiguiente, resulta, en principio inapropiado denegar el registro como marca de una forma de producto por el mero hecho de que presente características de uso. Mediante los términos “exclusivamente” y “necesaria”, dicha disposición garantiza que únicamente se deniegue el registro de las formas de producto que no hacen sino incorporar una solución técnica y cuyo registro como marca obstaculizaría realmente, por ello, la utilización de esa solución técnica por otras empresas” (considerando 48).

En el asunto sometido al Tribunal, todas las características esenciales de la forma responden a la función técnica. Se trata, pués, de un signo constituido “exclusivamente” por la forma del producto necesario para la obtención de un resultado técnico. El hecho de que esta forma no sea la única “necesaria” para obtener el resultado técnico previsto no tiene por consecuencia que el registro como marca dejaría intacta la disponibilidad de la solución técnica que incorpora para los demás operadores económicos. El Tribunal desestima, pues, el recurso de Lego.

TJUE, 14/09/2010, assunto C-48/09P, Lego Juris/OAMI

 

Confidencialidad de las comunicaciones entre abogado y empresa en los asuntos de competencia

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea confirmó su jurisprudencia previa al dictaminar que en los procedimientos de competencia, las comunicaciones entre una empresa y un abogado interno no están amparadas por la confidencialidad de las comunicaciones entre clientes y abogados.

El Tribunal recuerda que la protección de los intercambios de información entre una empresa implicada en un procedimiento en el marco del derecho comunitario de competencia, y su abogado sólo puede garantizarse si se cumplen dos requisitos acumulativos. 

Por una parte, debe tratarse de comunicaciones vinculadas al ejercicio de los “derechos de la defensa del cliente” y, por otra parte, debe tratarse de “abogados independientes”, es decir, de abogados "no vinculados a su cliente mediante una relación laboral”.

Aunque esté colegiado como abogado en ejercicio y sometido a las reglas profesionales, el abogado interno no goza del mismo grado de independencia respecto a su patrón que un abogado que trabaja en un bufete externo. Esta interpretación no viola el principio de igualdad de trato puesto que el abogado interno se encuentra en una posición esencialmente diferente de la de un abogado externo.

TJUE, 14/09/2010, asunto C-550/07P, Azko Nobel Chemicals Ltd/Commisión

 

Condiciones de explotación de casinos en Austria

En Austria, el derecho de explotar y organizar los juegos de azar se reserva en principio al Estado. Pero la legislación austríaca permite que el Estado otorgue concesiones a condición de que el concesionario sea una sociedad que tiene su domicilio social en Austria.  El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tuvo que determinar si dicha legislación respecta el Derecho comunitario (más concretamente, la libertad de establecimiento y prestación de servicios) tras el recurso interpuesto por un ciudadano alemán que había explotado dos establecimientos de juegos en Austria, sin haber solicitado previamente a las autoridades austríacas una concesión, lo que le había valido de ser condenado al pago de una multa.

El Tribunal observa que el hecho de reservar las concesiones de explotación de establecimientos de juego a sociedades que tengan su sede en Austria constituye una restricción de la libertad de establecimiento ya que instaura una discriminación respecto a las sociedades cuya sede se encuentra en otro país miembro y impide que puedan explotar establecimientos de juego en Austria, por medio de una agencia, una sucursal o una filial.

Esta restricción es desproporcionada con relación al objetivo alegado por las autoridades austríacas para justificarla (combatir la criminalidad), ya que existen otros medios menos drásticos para controlar las actividades y las cuentas de estos operadores.

Además, el otorgamiento de las concesiones no dio lugar a procedimientos de apertura a la competencia, mientras que la autoridad concedente debe garantizar un grado de publicidad suficiente para permitir abrir a la competencia la concesión de servicios y controlar la imparcialidad de los procedimientos de adjudicación.

Por consigiente, dicha diferencia de trato constituye una discriminación indirecta por la nacionalidad prohibida por el derecho comunitario, concluye el juez.

TJUE, 09/09/10, asunto C-64/08, procedimiento penal contra Ernst Engelmann

 

Español

Jurisprudencia

 

  • Comentarios de sentencias del Tribunal de justicia de la Unión europea
  • Conclusiones de Abogados generales

 

Archivos

Artículos de actualidad europea

2001 / 07- 2012

Noticias cortas

2009 / 07- 2012

 

CONTACTO